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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 927.(927)

Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.

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Artículo 927. - CÓDIGO CIVIL | ALMA