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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 910.(910)

Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez.

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Artículo 910. - CÓDIGO CIVIL | ALMA