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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 89.(89)

Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil.

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Artículo 89. - CÓDIGO CIVIL | ALMA