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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 886.(886)

El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación. Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia. Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima.

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Artículo 886. - CÓDIGO CIVIL | ALMA