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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 873.(873)

El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente. En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.

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Artículo 873. - CÓDIGO CIVIL | ALMA