Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 873.(873)
El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.
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