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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 871.(871)

Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento. Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda.

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Artículo 871. - CÓDIGO CIVIL | ALMA