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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 863.(863)

Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.

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Artículo 863. - CÓDIGO CIVIL | ALMA