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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 812.(812)

Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.

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Artículo 812. - CÓDIGO CIVIL | ALMA