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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 786.(786)

La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.

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Artículo 786. - CÓDIGO CIVIL | ALMA