Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 783.(783)
Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos.
El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.
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