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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 780.(780)

El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.

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Artículo 780. - CÓDIGO CIVIL | ALMA