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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 772.(772)

El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido. Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido valdrá la institución. En el testamento del adoptante la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos.

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