Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 758.(758)
Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.
En los casos 2.º y 3.º del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4.º a que transcurra el mes señalado para la denuncia.
Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.
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