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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 653.(653)

No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado. Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que, a la muerte de éste, se hallase interpuesta la demanda.

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Artículo 653. - CÓDIGO CIVIL | ALMA