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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 643.(643)

No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores. Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.

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Artículo 643. - CÓDIGO CIVIL | ALMA