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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 634.(634)

La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

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Artículo 634. - CÓDIGO CIVIL | ALMA