Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 634.(634)
La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
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