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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 627.(627)

Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.

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Artículo 627. - CÓDIGO CIVIL | ALMA