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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 52.(52)

Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte: 1.º El Alcalde o Concejal en quien delegue, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario a que se refiere el artículo 51. 2.º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña. 3.º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave. El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.

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Artículo 52. - CÓDIGO CIVIL | ALMA