Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 516.(516)
El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona.
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