Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 508.(508)
El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción a su cuota.
En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso.
El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o pensión estuviese constituida determinadamente sobre ellas.
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