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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 508.(508)

El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos. El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción a su cuota. En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso. El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o pensión estuviese constituida determinadamente sobre ellas.

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Artículo 508. - CÓDIGO CIVIL | ALMA