Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 505.(505)
Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital serán de cargo del propietario.
Si éste las hubiese satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiese pagado y, si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo.
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