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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 500.(500)

El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario.

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Artículo 500. - CÓDIGO CIVIL | ALMA