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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 492.(492)

La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria, si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.

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Artículo 492. - CÓDIGO CIVIL | ALMA