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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 490.(490)

El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.

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Artículo 490. - CÓDIGO CIVIL | ALMA