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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 481.(481)

Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia.

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Artículo 481. - CÓDIGO CIVIL | ALMA