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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 473.(473)

Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.

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Artículo 473. - CÓDIGO CIVIL | ALMA