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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 47.(47)

Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. 2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. 3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

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Artículo 47. - CÓDIGO CIVIL | ALMA