Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 465.(465)
Los animales salvajes o silvestres sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados se asimilan a los domésticos o de compañía si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor o si han sido identificados como tales.
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