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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 451.(451)

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.

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Artículo 451. - CÓDIGO CIVIL | ALMA