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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 441.(441)

En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.

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Artículo 441. - CÓDIGO CIVIL | ALMA