Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 412.(412)
El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas.
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