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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 402.(402)

La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores, nombrados a voluntad de los partícipes. En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico.

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Artículo 402. - CÓDIGO CIVIL | ALMA