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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 372.(372)

Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.

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Artículo 372. - CÓDIGO CIVIL | ALMA