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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 357.(357)

1. No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos. 2. En el caso de animales, solo en la medida en que sea compatible con las normas destinadas a su protección, las crías quedan sometidas al régimen de los frutos, desde que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.

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Artículo 357. - CÓDIGO CIVIL | ALMA