Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 294.(294)
El curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la persona a la que preste apoyo.
La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.
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