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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 290.(290)

Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los artículos anteriores, la autoridad judicial oirá al Ministerio Fiscal y a la persona con medidas de apoyo y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.

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Artículo 290. - CÓDIGO CIVIL | ALMA