Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 230.(230)
La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de estos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.
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