Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1946.(1946)
Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial:
1.º Si fuere nula por falta de solemnidades legales.
2.º Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia.
3.º Si el poseedor fuere absuelto de la demanda.
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