Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1935.(1935)
Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.
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