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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1929.(1929)

Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la gozaren, por la cantidad no realizada o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes: 1.ª Por el orden establecido en el artículo 1.924. 2.ª Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a prorrata. 3.ª Los créditos comunes a que se refiere el artículo 1.925, sin consideración a sus fechas.

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Artículo 1929. - CÓDIGO CIVIL | ALMA