Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1929.(1929)
Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la gozaren, por la cantidad no realizada o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:
1.ª Por el orden establecido en el artículo 1.924.
2.ª Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a prorrata.
3.ª Los créditos comunes a que se refiere el artículo 1.925, sin consideración a sus fechas.
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