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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 191.(191)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento.

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Artículo 191. - CÓDIGO CIVIL | ALMA