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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1879.(1879)

El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que el último posee, en los términos y con las formalidades que la ley establece.

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Artículo 1879. - CÓDIGO CIVIL | ALMA