Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1842.(1842)
Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste, ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor.
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