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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 182.(182)

Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia: Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente. Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. Tercero. El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia. Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.

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Artículo 182. - CÓDIGO CIVIL | ALMA