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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1806.(1806)

La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta se pagará en proporción a los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr.

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