Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1787.(1787)
El depositario de los bienes u objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó, a no ser que el Juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados o por otra causa legítima.
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