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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1779.(1779)

El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.

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Artículo 1779. - CÓDIGO CIVIL | ALMA