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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1774.(1774)

Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el depositario debe llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán de cargo del depositante. No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá ésta hacerse en el que se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito, con tal que no haya intervenido malicia de parte del depositario.

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Artículo 1774. - CÓDIGO CIVIL | ALMA