Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1744.(1744)
Si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó, o la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito.
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