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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1699.(1699)

Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.

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